jueves, 21 de febrero de 2008

LEY DEL ACTOR



BORRADOR ANTEPROYECTO DE LEY DEL ACTOR



De los sujetos de la ley

ARTÍCULO 1°.- A los fines de la presente ley, se considerará actor-intérprete a toda aquella persona que, cualquiera sea el lugar y la forma de actuación, de-sarrolle las tareas de interpretación de personajes, situaciones ficticias o basa-das en hechos reales, o sustituya, reemplace o imite personajes, así como aquella que efectúe interpretaciones de sí mismo, a través de un libreto, libro, guión o ideas, en actuaciones públicas o dirigidas al público.
Serán asimismo sujetos de la presente ley aquellas personas encargadas de la dirección o asistencia, y los apuntadores.

ARTÍCULO 2°.- Se considerará contratante a toda persona física o jurídica, que requiera o utilice la actuación de las personas individualizadas en el artículo 1° de la presente norma, en actuaciones públicas o dirigidas al público, a través de cualquier medio.

Del Contrato Actoral

ARTÍCULO 3°.- Habrá contrato actoral cuando el actor-intérprete, en forma indivi-dual o en equipo, se comprometa a realizar actuaciones, interpretaciones o representaciones, de creación propia o de un tercero, públicas o dirigidas al publico, directa o indirectamente, de modo mediato o inmediato, a cambio de una remuneración, sea cual fuere el interés u objetivo tenido en cuenta por el contratante o por quien se lo hubiere requerido.

ARTÍCULO 4°.- Será obligatorio para el contratante celebrar contratos actorales, por escrito y con objeto único, debiendo formalizarse un contrato por cada prestación artística referida a cada rama de actividad, y de acuerdo a los con-tenidos mínimos que fija la presente ley o los que en definitiva surjan de los convenios colectivos de trabajo.

ARTÍCULO 5°.- Ningún contrato actoral tendrá implícita la obligación del actor-intérprete de
publicitar producto alguno, exceptuando aquellos casos en que el objeto del contrato consista específicamente a la publicidad.

ARTÍCULO 6°.- Las remuneraciones mínimas serán fijadas por las comisiones paritarias del convenio colectivo, de acuerdo al nivel que voluntariamente fijen las partes, en los términos de la homologación o registración por la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 7º.- En ningún caso podrán entenderse incluidos en la remuneración enunciada los derechos intelectuales y de imagen del actor-intérprete.

ARTICULO 8º.- Todo contrato actoral deberá ser registrado en el registro especial que a tal efecto funcione en la asociación sindical con personería gremial na-cional, y los importes de las remuneraciones a percibir por el actor-intérprete deberán ser depositados en una cuenta especial de dicha entidad, la que será agente pagador y de retención de impuestos y aportes a la seguridad social. El incumplimiento de dicha registración y/o depósito de las sumas derivadas de la aplicación de la presente ley, hará pasible al incumplidor del pago de una multa cuyo monto será igual al doble de las sumas exigibles. La entidad sindi-cal se encuentra legitimada para requerir el pago de la misma judicial y/o ex-trajudicialmente.

ARTÍCULO 9°.- Contenidos mínimos. El contrato actoral deberá contener: a) nombre o razón social del contratante, en el supuesto de contratar en nom-bre de un tercero o para un tercero deberá expresar claramente su nombre o razón social; b) Nombre y apellido completo del actor interprete y nombre ar-tístico si lo tuviere; c) Documento de identidad de los firmantes; d) lugar de tra-bajo expresado claramente; d) tiempo de duración del contrato; e) horario de trabajo y tiempo de cada jornada; e) contraprestación expresada en moneda nacional; f) objeto del contrato, papel que cumplirá y categoría de acuerdo al convenio colectivo respectivo; g) contraprestación bruta; h) constancia de aportes a la seguridad social
Todo contrato actoral deberá efectuarse en triple ejemplar firmadas por ambas partes; y corresponde distribuir, una para el actor intérprete, otra para su de-pósito en la entidad sindical autorizada y para el contratante.
De no cumplirse estos requisitos el contratante será pasible de las sanciones establecidas en el artículo 8º de la presente ley.


Del Sistema de Seguridad Social

ARTICULO 10.- Las cotizaciones a la Seguridad Social se efectuarán de la siguiente manera:
1. Estarán a cargo del contratante:

a) Una Cotización Integral de Seguridad Social (CISS) equivalente al ONCE POR CIENTO (11%) de la remuneración (contraprestación dineraria) con destino al Régimen Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) creado por la Ley Nº 24.241 y a los Regímenes de las Leyes Nros. 24.013 y 24.714.


b) Una Cotización equivalente al SEIS POR CIENTO (6%) de la remuneración con destino a la Obra Social.

c) Una Cotización a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo equivalente al DOS CON CINCUENTA POR CIENTO (2,50%) de la remuneración.

2. Estarán a cargo del actor-intérprete:
a) Una Cotización Previsional Personal (CPI) equivalente al ONCE POR CIENTO (11%) de la remuneración.

b) Una Cotización equivalente al TRES POR CIENTO (3%) de la remuneración con destino a la Obra Social.

c) Una Aporte correspondiente a la cuota sindical equivalente al DOS POR CIENTO (2%) de la remuneración.

ARTICULO 11.- Límite máximo de Base Imponible.
Para las Cotizaciones del artículo anterior será de SESENTA (60) MOPRES para los incisos a) de los puntos 1. y 2. y de CIENTO VEINTE (120) MOPRES para los incisos b) de los precitados puntos 1. y 2.

ARTICULO 12.- Encomiéndase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL establecer las pautas mínimas de prestación efectiva de servicios y aportes que permitan el cómputo por año en función de las especiales características de la actividad artística.


Del Derecho Intelectual de Imagen del Actor-Intérprete

ARTÍCULO 13.- El actor-intérprete tiene derechos exclusivos sobre la fijación, reproducción, distribución y locación, o comunicación o exposición publica de su voz y/o imagen.-


ARTÍCULO 14.- Los usufructuarios de una obra audiovisual publicada con fines comerciales, o de una reproducción de la misma que se utilice para cualquier forma de comunicación publica, tienen obligación de pagar una contrapresta-ción equitativa a los actores-intérpretes, por sus derechos intelectuales de imagen, a través de la Sociedad de Gestión que al efecto crea la presente ley.


De la Sociedad de Gestión del Derecho Intelectual
a la Imagen del Actor-Intérprete

ARTÍCULO 15.- Créase como Ente Autárquico de Derecho Público no Estatal, la Sociedad de Gestión del Derecho Intelectual a la Imagen del Actor Intérprete, la que estará integrada por tres (3) representantes de la entidad sindical con personería gremial nacional y dos (2) integrantes de la SECRETARÍA DE CULTURA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, e igual número de alternos.
EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN designará un Sín-dico titular y un suplente que tendrán por función fiscalizar y vigilar todas las operaciones contables, financieras y patrimoniales de la Sociedad.

ARTÍCULO 16.- La Sociedad creada en el artículo anterior, tendrá la representa-ción dentro del Territorio Nacional, de los actores/interpretes argentinos y ex-tranjeros, así como de sus derechohabientes, para recaudar, administrar y dis-tribuir en exclusividad, los derechos previstos en los artículos 23 y 56 de la Ley N° 11.723, derivados de la ejecución publica, transmisión, y/o locación de las interpretaciones fijadas y reproducidas en cualquier sopor-te.
Asimismo, podrá convenir con terceros, que intervengan en el proceso de pro-ducción, reproducción, repetición, distribución o que de cualquier otro modo lucren con las imágenes audiovisuales de los actores/interpretes los aranceles de cada una de las actividades.
El gasto administrativo correspondiente al funcionamiento de la Sociedad de Gestión no podrá exceder del DIEZ POR CIENTO (10%) de los recursos.

ARTÍCULO 17.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá, en ausencia de convenio en-tre la Sociedad de Gestión con los usufructuarios de imágenes, fijar los aran-celes mínimos para cada actividad.-

Consejo Integral
ASOCIACION ARGENTINA DE ACTORES

septiembre 2005

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